Cuestión Vinculante nº V1789-18 de Dirección General de Tributos, SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas, 2018-06-20

Número de resoluciónV1789-18
Fecha20 Junio 2018
Resúmen del tribunalUna entidad mercantil pertenece al sector público local (en adelante, la Suministradora). Sus accionistas son un Ayuntamiento, que posee un 55 por ciento de las acciones, una sociedad anónima, que posee un 35 por ciento de las acciones y una caja de ahorros que posee el 10 por ciento restante. Tiene como objeto social el suministro y distribución de energía eléctrica. La Suministradora constituyó una Fundación entre cuyos fines, según los artículos 7 y 8 de sus Estatutos (aportados junto con el escrito de consulta), se encuentran: la defensa de los derechos humanos, asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, etc. En el artículo 13 de los Estatutos de la Fundación se especifica que los patronos ejercerán su cargo gratuitamente. El artículo 25 de los Estatutos señala que la entidad tiene "carácter no lucrativo". Por último, el artículo 31 de los Estatutos establece, que, en caso de disolución, los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a fundaciones o entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general. Por otra parte, otra entidad mercantil (en adelante, la Comercializadora), tiene, según el escrito de consulta, idénticos accionistas y en los mismos porcentajes que la Suministradora. Su objeto social es el de comercialización de energía eléctrica (principalmente en la localidad del Ayuntamiento mencionado en el primer párrafo). Según el informe de una empresa consultora, a la que se hará referencia más abajo, dicha Comercializadora fue constituida originariamente por la Suministradora. Entre la Suministradora y la Fundación se tiene previsto celebrar un convenio de colaboración (aún no suscrito por la Fundación), que tendría por objeto la donación a fondo perdido a dicha Fundación, por parte de la Suministradora, de 600.000,00 euros anuales durante cuatro años, con el fin de que la Fundación pueda pagar (a través de un denominado Bono Social) recibos de electricidad y suministro doméstico a personas vulnerables que no puedan hacer frente a los recibos que les presente la Comercializadora. La cantidad abonada por la Suministradora se detraería de sus beneficios con anterioridad del reparto de dividendos entre sus socios. Hasta ahora, la Suministradora distribuía íntegramente los beneficios a sus accionistas, según manifiesta el escrito de consulta. Los criterios de acceso al Bono Social por parte de los ciudadanos serían los establecidos por la denominada "Mesa contra la Pobreza Energética" y por trabajadores sociales del Ayuntamiento de la localidad. La labor de pago de los recibos de electricidad y suministro doméstico, lo venía realizando con anterioridad el Ayuntamiento y se pretende que sea realizado por la Fundación. La propuesta de que la Suministradora aporte la cantidad mencionada más arriba para el pago del Bono Social se ha aprobado solo con los votos favorable de los representantes del Ayuntamiento. En el escrito de consulta se manifiesta que, con anterioridad a esta consulta, se solicitó informe, que se acompaña al escrito de consulta, a una empresa consultora. En este informe de la consultora se señala, entre otras cuestiones, que:-"Según se nos informa, la Fundación no ha presentado al protectorado en los últimos ejercicio los planes de actividades, inventarios ni cuentas anuales, estando prácticamente inactiva." - "[…] se nos ha transmitido de que los cargos del Patronato se encuentran caducados. […].". -Como consecuencia de ello, en el informe parece presumirse el incumplimiento por parte de la Fundación de las obligaciones contables, de rendición de cuentas y de elaboración de memoria económica.
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa aplicadaLey 27/2014 : Arts. 9, 109 y 110Ley 49/2002 : Arts. 2 y 3
  1. - Con carácter previo debe señalarse que la contestación sólo atenderá a la realización de la actividad de lucha contra la pobreza energética, sin tener en cuenta otras actividades que pudiera realizar la Fundación (y que, incluso, eventualmente, pudieran dar lugar a conclusiones distintas que las contenidas en esta contestación), actividades que, por otra parte, no han sido consignadas por la consultante en el escrito de consulta.

    En relación con la cuestión planteada relativa al tratamiento fiscal que tendrán las donaciones que pudiera recibir la Fundación para realizar la actividad de lucha contra la pobreza energética y a si tal Fundación puede acogerse al régimen fiscal de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), debe señalarse:

    El artículo 2 de la Ley 49/2002, establece:

    “Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:

    1. Las fundaciones.

      […]”

      En principio, el hecho de que la consultante sea una fundación posibilita que pueda ser considerada como una entidad sin fines lucrativos, aunque deberá cumplir con los requisitos del artículo 3.

      En tal sentido, el artículo 3 de la Ley 49/2002 dispone:

      “Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:

      1. Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.

      2. Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:

    2. Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.

    3. Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.

    4. Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.

      Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.

      El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

      1. Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.

        A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye, a estos efectos, explotación económica.

      2. Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

        Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, ni a las actividades de asistencia social o deportivas a que se refiere el artículo 20, apartado uno, en sus números 8.º y 13.º, respectivamente, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, ni a las fundaciones cuya finalidad sea la conservación y restauración de bienes del Patrimonio Histórico Español que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o de la Ley de la respectiva Comunidad Autónoma que le sea de aplicación, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

        Lo dispuesto en el primer párrafo de este número no resultará de aplicación a las entidades a que se refiere el párrafo e) del artículo anterior.

      3. Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas...

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