Cuestión Vinculante nº V0764-19 de Dirección General de Tributos, SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, 2019-04-08

Número de resoluciónV0764-19
Fecha08 Abril 2019
Resúmen del tribunalEl 16 de noviembre de 2005 D J y Dª J vendieron a D M y Dª M un inmueble de su propiedad por un precio aplazado y con reserva de usufructo a favor de los vendedores. El 7 de marzo de 2013 falleció DJ habiendo otorgado testamento a favor de su esposa como heredera universal de todos sus bienes. El 18 de junio del mismo año, se notifica a los compradores que, ante el impago del precio aplazado de la compraventa de 2005, se da por resuelta la misma, y se requiere la recuperación del dominio de la finca, a lo que respondieron los compradores manifestando que la resolución del contrato estaba supeditada a la devolución de una determinada cantidad que supuestamente habían abonado como parte del precio. Dos días después fallece Dª J dejando como herederos por partes iguales a cuatro sobrinos, dos de los cuales renunciaron pura simple y gratuitamente a la herencia, por lo que los únicos herederos son los hoy consultantes, contra quienes los compradores instaron un procedimiento judicial en reclamación de la cantidad antes aludida. Finalizado dicho referido procedimiento judicial, el fallo desestimó las pretensiones de los demandantes, salvo en cuanto al pago de los gastos del sepelio de su tío.
EmisorSubdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa aplicadaTRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 y 57. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 32-1 y 95-1

Son dos las cuestiones planteadas en la presente consulta:

  1. - Prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar liquidación por las herencias de D J y Dª J, acontecidas en 2013.

  2. - Tributación de la resolución de la escritura de compraventa celebrada en 2005, adjudicándose el inmueble a los consultantes, como herederos de los vendedores.

  3. Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por las herencias de DJ y Dª J acontecidas en 2013.

    En este punto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes preceptos:

    - Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Artículo 25. Prescripción.

    “1. La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria”.

    - Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    Art. 67. Plazos de presentación.

    “1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:

    1. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento”.

      - Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,

      Artículo 66. Plazos de prescripción.

      “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

    2. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación”.

      “Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

      1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

        En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”.

        “Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

      2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

    3. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario”.

      Así pues, el artículo 25 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se remite, en materia de prescripción, a la Ley General Tributaria, referencia que actualmente debe entenderse realizada a los artículos 66 y siguientes de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003, el primero de los cuales establece un plazo de cuatro para la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Dicho plazo se contará desde el día...

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