Cuestión Vinculante nº V0486-19 de Dirección General de Tributos, SG de Impuestos sobre el Consumo, 2019-03-06

Fecha06 Marzo 2019
Número de resoluciónV0486-19
Resúmen del tribunalLa entidad consultante, sociedad de servicios jurídicos, factura a un cliente los honorarios correspondientes a la representación en un recurso contencioso administrativo contra el impago por parte de un tercero. Durante el pleito se le facturaron al cliente importes en distintos ejercicios fiscales por las actuaciones que se iban realizando, repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente. Para el cálculo de las costas del litigio, presentó la minuta con los honorarios que procedían, más el Impuesto correspondiente, habiendo excluido el juzgado el Impuesto de la tasación. El acuerdo con el cliente previo a la presentación de las costas era que la diferencia entre lo pagado por aquel y lo obtenido de la parte contraria, quedaría en poder del abogado. Por otra parte, la consultante aplica el régimen del criterio de caja.
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el Consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 arts. 4, 5, 78- Tres- 1º
  1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

    El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

    1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

    2. Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

      Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

    3. Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

      No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

    4. Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

      (…).”.

      Por lo tanto, la entidad consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido estando sujeta al Impuesto la prestación de servicios jurídicos que efectúe en el desarrollo de su objeto social.

  2. - El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992 establece que “La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.

    Por su parte, el referido artículo 78, en su apartado tres, número 1º, dispone que no se incluirán en la base imponible:

    “1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”.

  3. - Según la doctrina de este Centro directivo, se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación.

    Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación.

    La reiterada doctrina de la Dirección General de Tributos acerca de la tributación de las costas judiciales queda resumida, por todas, en su reciente contestación a la consulta de referencia V0888-14, de 31 de marzo, que establece lo siguiente:

    “El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida...

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