Cuestión Vinculante nº V2021-11 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 8 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorSubdirección General de Impuestos sobre el consumo
Normativa aplicadaLey 37/1992 art. 108
  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 108, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), "a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.".

    El apartado dos, número 5º de dicho artículo declara que no tendrán la consideración de bienes de inversión a efectos del citado tributo aquellos cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005, 06 euros).

    A efectos de lo expuesto en el párrafo anterior, debe entenderse como valor de adquisición de un bien el precio satisfecho por el adquirente, que, por tanto, excluirá el Impuesto sobre el Valor Añadido que recaiga sobre la correspondiente operación, en su caso.

  2. - De la redacción del escrito de consulta no se desprende con claridad si el consultante es sujeto pasivo del Impuesto por la instalación del sistema de alarma, ni quien tiene la condición de destinatario de los componentes del sistema, así como del sistema completo instalado.

    En todo caso, si el empresario consultante fuera el adquirente de los bienes a que se refiere el escrito de consulta (componentes de un sistema de alarma), que va a realizar la instalación del sistema de alarma para su propia empresa, dichos bienes, individualmente considerados, no...

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