Cuestión Vinculante nº V0382-11 de Direccion General de Tributos, 17 de Febrero de 2011

Fecha17 Febrero 2011

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Asimismo, el artículo 19 del TRLIS, establece que:

"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

(…)"

De la información facilitada en el escrito de consulta puede desprenderse la siguiente secuencia de hechos:

- En el ejercicio 2007 se produce la venta por la sociedad X a sus tres socios, las sociedades A, B y C, de tres lotes equivalentes de parcelas, uno a cada socio. En la contestación a la presente consulta se partirá de la hipótesis de que son tres lotes iguales, y de que el precio de venta es igual para las tres sociedades.

- Se conviene que el pago de la transacción se realizará a principios del ejercicio 2009. La sociedad X se acoge a lo establecido en el artículo 19.4 del TRLIS, aplicando el criterio de caja.

- En el ejercicio 2008 se acuerda un reparto de dividendos de la sociedad X a sus tres socios, como consecuencia de los beneficios obtenidos con las ventas de las parcelas antes citadas. En la contestación a la presente consulta se partirá de la hipótesis de que los dividendos repartidos corresponden a la totalidad del beneficio obtenido con las citadas ventas. Asimismo, se parte del supuesto de que las tres sociedades integraron en su base imponible el ingreso correspondiente a los dividendos recibidos en su totalidad, y que a su vez aplicaron la deducción para evitar la doble imposición interna por dividendos, con un porcentaje del 100%.

- En el ejercicio 2010 la sociedad C vende sus acciones de la sociedad X a las sociedades A y B.

- Con posterioridad, también en el ejercicio 2010, las sociedades A y B solicitan tasaciones del valor de mercado de la práctica totalidad de las parcelas adquiridas referido al ejercicio 2007, resultando de dichas tasaciones un valor de mercado aproximadamente un 25% inferior al que fue objeto de la transacción. La sociedad X dispone de tasaciones solicitadas por ella que determinan valores semejantes a los reclamados. Sobre la base de las actuales tasaciones, las sociedades A y B reclaman a la sociedad X una rectificación del precio fijado en la compraventa. En la contestación a la presente consulta, cuando se aluda al valor de mercado de las parcelas se estará haciendo referencia al valor de mercado referido al ejercicio 2007, que se considera que será el resultante de las citadas tasaciones. Asimismo, se presume que dicho valor de mercado es el mismo para cada uno de los lotes que adquirió cada sociedad.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, para determinar los efectos de los hechos manifestados en la presente consulta, en primer lugar, será necesario determinar cuál es el tratamiento contable de las operaciones descritas, para establecer posteriormente su efecto fiscal. Este Centro Directivo ha solicitado al respecto informe al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el cual, en su informe de 22 de diciembre de 2010, ha establecido lo siguiente:"Los criterios para contabilizar los hechos descritos en el ejercicio 2007 son los contenidos en la consulta número 11, del Boletín del ICAC número 48, de diciembre de 2001, y en la "Nota del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en relación con el tratamiento contable aplicable a las transacciones realizadas entre las empresas pertenecientes a un mismo...

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