Consulta no vinculante nº 1490-02 de Direccion General de Tributos, 4 de Octubre de 2002

Fecha04 Octubre 2002

El apartado 5 del artículo 12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece que:

"5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 20 bis de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veintava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 34 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.

La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo."

  1. Plantea la consultante si la deducibilidad del fondo de comercio financiero está o no condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad residente en España.

    El artículo 12.5 de la LIS considera deducible, con el límite anual máximo de la veintava parte de su importe, la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición que no hubiera sido imputada a los bienes y derechos de la entidad no residente (fondo de comercio financiero) "¿ sin perjuicio de lo establecido en la normativa contable de aplicación.". Esta referencia a la normativa contable es debida a que la corrección valorativa del fondo de comercio financiero no tiene un tratamiento unitario en el ámbito de la contabilidad.

    Así, de acuerdo con la Norma de Valoración 8ª del Plan General de Contabilidad, no procede el registro contable del llamado fondo de comercio financiero de forma independiente, sino que debe formar parte del precio de adquisición de la participación. Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en la consulta número 3 del BOICAC número 27 de noviembre de 1996, entre otras consultas similares, considera que "a efectos de determinar el importe de las posibles...

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