Cuestión Vinculante nº V1866-05 de Direccion General de Tributos, 22 de Septiembre de 2005

Fecha22 Septiembre 2005

Las consultas tributarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán formularse por los obligados, respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda. Esta circunstancia no concurre en la cuestión 1, referida al empleado de la entidad B, por lo que únicamente va a contestarse la cuestión 2 del escrito de consulta.

El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

En consecuencia, el cálculo de la base imponible de la entidad consultante partirá de su resultado contable, corregido mediante los correspondientes preceptos de la Ley del Impuesto que en su caso fueran de aplicación, sin que resulte posible que de los beneficios a efectos contables o fiscales puedan deducirse las pérdidas de la entidad no residente C, participada por la entidad consultante. Cuestión distinta es la posibilidad de que la entidad consultante pueda dotar una provisión por depreciación de sus participaciones en la entidad C, que pueda tener la consideración de deducible a efectos fiscales.

A este respecto, supuesto que la entidad C no cotiza en un mercado secundario organizado, el apartado 3 del artículo 12 del TRLIS establece que:

3. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en él. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por el órgano competente.

No...

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