Consulta no vinculante nº 0819-01 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 24 de Abril de 2001

Fecha24 Abril 2001
  1. - El artículo 108, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "a los efectos de este Impuesto, se considerarán de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación."

    Por tanto, no tiene la consideración de bien de inversión a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido para la Sociedad consultante un automóvil que, como ocurre en el caso planteado en el escrito de consulta, está en todo caso destinado por dicha Sociedad a ser utilizado por la misma como instrumento de trabajo o medio de explotación por un período de tiempo inferior a un año, transcurrido el cual son vendidos.

  2. - En relación con la deducibilidad de las cuotas soportadas por la Sociedad consultante por la adquisición de los citados vehículos de empresa para su utilización por los empleados, hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Impuesto, modificado por la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que dispone lo siguiente:

    "Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

    Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:

    (...)

    5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

    Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

    (...)

    1. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques...

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