Cuestión Vinculante nº V2593-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 3 de Diciembre de 2007

Fecha03 Diciembre 2007

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

En primer lugar, cabe indicar que en el escrito de consulta se indica que el dinero a donar será traspasado "desde una cuenta corriente abierta en una entidad bancaria española a una cuenta corriente abierta en una entidad bancaria suiza", pero no se especifica dónde están situadas las sucursales de una y otra. No obstante, parece razonable considerar que lo que el consultante pretende es efectuar un traspaso desde una cuenta corriente abierta en una sucursal de una entidad bancaria española situada en España a una cuenta corriente abierta en una sucursal de una entidad bancaria suiza situada en Suiza, es decir, que es el propio consultante el que sacará el dinero de España, al efectuar una transferencia de dicho dinero –por el importe que se pretende donar– desde España a Suiza, entre dos cuentas corrientes propias sitas en los citados países. La contestación que se expone a continuación parte de esta premisa.

El artículo 2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –en adelante, LISD– dispone en su apartado 1 que "El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno".

Por su parte, los artículos 6 y 7 de la LISD regulan la obligación personal y real de contribuir en los siguientes términos:

"Artículo 6.º Obligación personal.

  1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.

  2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. Los representantes y funcionarios del Estado español en el extranjero quedarán sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."

Artículo 7.º...

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