Cuestión Vinculante nº V1650-08 de Direccion General de Tributos, 4 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
Normativa aplicadaTRLIS RDLeg 4/2004 arts. 21,30 y 118

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: "los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la cuestión relativa a la tributación de los dividendos percibidos por la sociedad A, así como por la persona física residente en Mónaco, procedentes tanto de la entidad X como de su participada no residente, no serán objeto de contestación.

En relación con la tributación de los dividendos percibidos por la entidad consultante, procedentes de su participación directa (8%) en la sociedad X, residente en España, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 30.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en adelante TRLIS, en virtud del cual:

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

(…)

Por tanto, la distribución de dividendos procedentes de la entidad X, residente en España, otorgará a la consultante el derecho a aplicar la deducción para evitar la doble imposición de dividendos de fuente interna prevista en el artículo 30.2 del TRLIS, puesto que se cumplen los requisitos de participación (8%) y antigüedad (mantenimiento de la participación significativa de manera ininterrumpida) legalmente establecidos, siempre y cuando no resulten de aplicación algunas de las restricciones previstas en el apartado 4 del ya citado artículo 30 del TRLIS.

En relación con la tributación en sede de la consultante, de los dividendos distribuidos por la sociedad Y marroquí, directamente participada en un 2% e indirectamente en un 6% (0,8%*0,75), cabe hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 21 del TRLIS, de acuerdo con el cual:

1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos...

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