Cuestión Vinculante nº V0192-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorSubdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos
Normativa aplicadaLey 29/1987 art. art 3-1-b), Ley 35/2006, art 17, RISD RD 1629/1991 art. 11-1-b)

De la relación de hechos expuesta por la consultante, resulta que las prestaciones que puedan percibir el cónyuge o hijos de un trabajador prejubilado acogido al "Plan de Prejubilación de la Minería del Carbón", –que percibía periódicamente una pensión de naturaleza pública como complemento de las prestaciones y subsidios de desempleo, en virtud de lo previsto en el contrato suscrito por el referido trabajador con su empresa minera–, derivan de las obligaciones contraídas por la empresa minera en el referido contrato, según el cual en caso de fallecimiento del trabajador prejubilado, siempre que exista cónyuge o, en su defecto, hijos menores de 26 años, aquel o estos tendrán derecho a percibir del Instituto las mismas cantidades previstas para el trabajador en el contrato para el caso de no haber fallecido, contrato que no tiene la naturaleza de contrato de seguro.

La consulta formulada se refiere a si la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas deben imputarse bien exclusivamente al empleado fallecido como un rendimiento del trabajo propio devengado en su totalidad en el momento de la firma del Expediente de Regulación de Empleo –y como mera expectativa de derecho para el beneficiario–, o bien en parte al empleado, por las cantidades percibidas hasta su fallecimiento, y en parte directamente al beneficiario de la indemnización restante, también en concepto de rendimiento de trabajo, pero devengado por el beneficiario, como derecho propio nacido con condición suspensiva dependiente de la muerte del empleado. En el primer caso, además, la transmisión hereditaria de ese derecho del empleado también producirá la tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a cargo del beneficiario del derecho a percibir el resto de la indemnización ya devengada, lo que no ocurrirá en el segundo caso, al tratarse de un derecho propio del beneficiario, derivado indirectamente del trabajo del empleado.

Ante dichos supuestos, se formulan las dos hipótesis siguientes:

Primera: Derecho del empleado a percibir la totalidad de la indemnización y a designar un beneficiario que recibirá la indemnización pendiente en caso de fallecimiento.

En este supuesto, se considera que sólo el empleado adquiere un derecho autónomo a percibir la totalidad de la indemnización y a designar un beneficiario que recibirá la indemnización pendiente en caso de fallecimiento. En tal caso, no nace un derecho autónomocon...

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