Consulta no vinculante nº 2025-98 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 30 de Diciembre de 1998

Fecha30 Diciembre 1998

En primer lugar debe señalarse que, los dos supuestos planteados en el escrito de consulta: la comisión de venta en nombre propio y la compraventa, son iguales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Partiendo de esa base, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Según dispone el artículo 79. Seis, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las transmisiones de bienes del comitente al comisionista en virtud de contratos de comisión de venta, en los que el comisionista actúe en nombre propio, la base imponible estará constituida por la contraprestación convenida por el comisionista menos el importe de la comisión.

Además el artículo 88 de la misma Ley señala:

"Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

...

La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, que podrán emitirse por vía telemática, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo aplicado".

De lo anterior se deduce que, en el supuesto planteado deben emitirse dos facturas: en primer lugar, el comitente debe emitir una factura, repercutiendo el I.V.A. al comisionista (la estación de servicios), y en la que la base imponible estará integrada por la contraprestación convenida menos el importe de la comisión; a su vez, el comisionista deberá emitir factura, repercutiendo el I.V.A. correspondiente, al tercero adquirente final de la gasolina.

En cuanto a los requisitos que deben reunir las facturas debe señalarse lo siguiente:

El artículo 2º.1 y 2.d) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios o profesionales dispone:

"Artículo 2º.1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de...

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