Cuestión Vinculante nº V0692-05 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 26 de Abril de 2005

Fecha26 Abril 2005

El artículo 93.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), califica como comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales, en general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y, en particular, los derivados de la actividad de comisionista, realizando una definición genérica de esta actividad en el punto 2º de la letra b), según el cual:

"Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales".

La generalidad con la que el precepto reglamentario conceptúa la actividad de comisionista y la proximidad que el contrato de comisión tiene con otros contratos mercantiles (agencia y mediación) obliga a efectuar las siguientes matizaciones:

  1. La actividad consistente en limitarse a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato, actividad realizada por los denominados corredores o mediadores (contrato de mediación o de corretaje), tiene la consideración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de actividad profesional, conforme al primer supuesto del precepto reglamentario citado.

  2. El contrato de comisión mercantil (regulado en los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio) puede dar lugar a la siguiente calificación de los rendimientos obtenidos por el comisionista:

    1. Rendimientos de actividad profesional.- Cuando el comisionista actúa en nombre del comitente, debe considerarse que realiza una auténtica labor de mediación; el contrato celebrado en nombre del comitente produce sus efectos entre éste y la persona o personas que contrataren con el comisionista (art. 247 del Código de Comercio). Por lo tanto, nos encontramos ante una labor de aproximación entre las partes interesadas en la celebración de un contrato (comitente y tercero), contrato éste en el que no es parte el comisionista, es decir...

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