Cuestión Vinculante nº V1627-15 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 35/2006. LIRPF. Arts.7 e) y 18.2.

V1627-15

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

27/05/2015

Ley 35/2006. LIRPF. Arts.7 e) y 18.2.

El consultante, fue despedido de su empresa el 2 de enero de 2015, percibiendo una indemnización de 120.000 euros. El despido fue reconocido como improcedente ante el ORECLA, Organismo de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Cantabria.

Tributación de la indemnización por despido: aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) y de la reducción del 40% por irregularidad prevista en el artículo 18.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente:

“Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”.

La redacción del artículo 7 e) de la LIRPF, anteriormente en vigor, fue establecida por el apartado uno de la de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introdujo con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, suprimió el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido...

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