Cuestión Vinculante nº V1132-15 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLIRPF, Ley 35/2006, artículo 29. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 22.

V1132-15

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

13/04/2015

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 29.

RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 22.

El consultante es ingeniero y está estudiando la posibilidad de adquirir un vehículo turismo para su uso exclusivo en el desarrollo de la actividad económica. Además dispone de otro vehículo propio para su uso privado.

Posibilidad de deducir en el IRPF los gastos derivados de la adquisición, utilización y mantenimiento del vehículo.

La deducción de cualquier gasto relativo al vehículo de turismo a que hace referencia el escrito de consulta exigiría que este tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.

El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

  1. Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

  2. Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

  3. Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

    En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

    1. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

      No se entenderán afectados:

      1. Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

      2. Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

    2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que...

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