Cuestión Vinculante nº V1263-15 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 27 de Abril de 2015

Fecha27 Abril 2015

V1263-15

SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

27/04/2015

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 30-1 y 31-2

En las actuales circunstancias del mercado financiero resulta frecuente que las entidades de crédito transmitan a terceros carteras de préstamos hipotecarios, que se documentan mediante escritura pública. Al realizarse las transmisiones objeto de la presente consulta por entidades de crédito, se trata en todo caso de operaciones sujetas a IVA, lo que supone la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD. Con ello, las escrituras que documentan dichas transmisiones, quedan sometidas a las cuotas fija y gradual del concepto Actos Jurídicos Documentados-Documentos Notariales, cuya base imponible se encuentra regulada en el apartado 1 del artículo 30 del TRLITP.

Si, en las transmisiones de préstamos hipotecarios realizadas por entidades de crédito, documentadas mediante escritura pública, cuando la transmisión no se enmarque en una operación de reestructuración, la base imponible de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, ha de determinarse por el importe de los préstamos que se encuentre pendiente de amortización en el momento de realizar su transmisión, más los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos que se hubieran pactado como garantía.

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLIPAJD– dispone lo siguiente en su apartado 1:

En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada, se tomará como base el capital y tres años de intereses

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Por su parte, el artículo 31 del TRLIPAJD...

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