Consulta no vinculante nº 1295-97 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos, 20 de Junio de 1997

Fecha20 Junio 1997

Una asociación de empresarios del corcho plantean diferentes dudas relativas a la aplicación del artículo 51.Cuatro del Reglamento del I.R.P.F. a su actividad de venta de corcho procedente de sus respectivas explotaciones forestales.

1) ¿La venta de corcho procedente de una finca se considera actividad agrícola o forestal?. (a efectos de retenciones).

2) ¿Existiría alguna diferencia dependiendo de quien efectúe la saca del corcho?. (el vendedor o el comprador).

3) Si el vendedor actúa bajo la forma de comunidad de bienes o sociedad civil. ¿Estaría sujeto a retención?.

4) ¿Que tipo de IVA se debe aplicar a la venta de corcho por parte del propietario de la finca?

1-- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Según dispone el artículo 43 del Real Decreto 1841/1991, de 31 de diciembre, del Reglamento del I.R.P.F.:

"Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta según los casos las siguientes rentas:

  1. Los rendimientos del trabajo.

  2. Los rendimientos del capital mobiliario.

  3. Los rendimientos de actividades profesionales.

  4. Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias.

  5. Los rendimientos de actividad agrícolas o ganaderas".

    Dado que la venta de corcho a que se refieren los consultantes tiene a efectos del I.R.P.F. la consideración de rendimientos procedentes de explotaciones forestales, y que los mismos no se encuentran recogidos dentro de la enumeración taxativa que hace el artículo 43, no deben ser sometidos a retención.

    Ello es así independientemente de que el vendedor actúe bajo la forma de comunidad de bienes, o como empresario individual.

    Tampoco variará la consideración anterior por el hecho de que la saca del corcho sea realizada por el comprador o por el vendedor.

    A lo que sí quedarán obligados los citados empresarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 a 64 del mismo Reglamento del I.R.P.F. será a autoliquidar e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del I.R.P.F. el 2 por 100 del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.

    En el caso de que los vendedores actuasen bajo la forma de comunidad de bienes o sociedad civil, el pago fraccionado deberá ser efectuado por cada uno de los socios, comuneros o partícipes, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.

    1-- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

    2-- El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Entre otras, se detallan como actividades empresariales la agrícola, la forestal, la ganadera y la pesquera.

    3-- Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales a los efectos de dicho Impuesto, entre otros, a "quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo".

    4-- El artículo 124 de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

    "Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

    La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de cinco años.

    Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

    1. Las sociedades mercantiles 2º. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

    2. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido de cincuenta millones de pesetas, siempre que no tributen en el Impuesto sobre la Renta de las...

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