Consulta no vinculante nº 0974-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 25 de Junio de 2002

Fecha25 Junio 2002

En la regla 1ª de la Instrucción 2.1 para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenida en el anexo II de la Orden de 29 de noviembre de 2000, aplicable en 2001, así como la misma regla del anexo II de la Orden de 28 de noviembre de 2001, aplicable en 2002, se establecen los criterios para cuantificar el personal no asalariado. En dichas reglas se establece que "personal no asalariado es el empresario". En este caso, como la actividad es desarrollada por una comunidad de bienes serán los comuneros los empresarios.

Para cuantificar el módulo dispone que, como regla general, "se computará como una persona no asalariada al empresario".

Esta regla se quiebra en aquellos supuestos en que el empresario pueda acreditar una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación. En estos casos se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad, estimándose las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

En cuanto a los medios de prueba que puedan acreditar de forma suficiente una dedicación efectiva distinta, podrán utilizarse cualesquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo su apreciación y valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Llevando estas reglas al caso planteado, se desprende que al ser una actividad desarrollada por una comunidad de bienes, los comuneros tendrán la consideración de...

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