Cuestión Vinculante nº V1011-05 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 6 de Junio de 2005

Fecha06 Junio 2005

El supuesto planteado es el de un matrimonio en el régimen económico de separación de bienes, que tienen un único bien en común y que deciden separarse, adjudicándose uno de ellos ese bien, la vivienda habitual, y compensando en efectivo al otro cónyuge por el 50 por 100 de su valor.

Al supuesto planteado le sería aplicable, en principio, lo dispuesto en el artículo 31, apartado 2, letras a y c del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), según el cual se entiende que no existe alteración de la composición del patrimonio en los supuestos de división de la cosa común o de disolución de la comunidad de bienes o en los casos de separación de comuneros. Estos supuestos tampoco darán lugar a la actualización de los valores de los bienes recibidos.

Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones correspondan con la cuota de titularidad, ya que en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial. Igualmente se produce una alteración patrimonial, si, como ocurre en el caso planteado en la consulta, al hacer la división se acuerda adjudicar el bien a una de las partes compensando en metálico a la otra.

Por tanto, la adjudicación de la vivienda al otro cónyuge y el nacimiento del derecho a la percepción de una compensación económica como consecuencia de la misma, originará al consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al haberse producido una variación en el valor de su patrimonio puesto de manifiesto por una alteración en su composición (artículo 31.1 de la Ley del Impuesto).

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de la adjudicación efectuada, en la forma prevista en los artículos 32 y 33 de la Ley del Impuesto.

Al tratarse de la transmisión de un inmueble no afecto a actividades económicas, adquirido antes del 31 de diciembre de 1994, en caso de obtener una ganancia patrimonial, ésta podrá reducirse aplicando el coeficiente reductor del 11,11 por 100 previsto en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, por cada año, que exceda de dos, que medie entre la fecha de adquisición y el 31 de diciembre de 1996, redondeados por exceso. En el caso consultado, al haber sido adquirida la vivienda en el año 1991, la ganancia patrimonial...

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