Consulta no vinculante nº 0359-00 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 29 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 18/1991, Arts. 35, 71,78; Ley 40/1998, Arts. 46, 55, 71

El apartado 2 del artículo 46 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, permite reducir en la parte general de la base imponible las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, en los mismos términos que establecía la normativa vigente hasta el 1 de enero de 1999; el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

La pensión compensatoria a que se refieren estos artículos, y en cuyo importe anual puede reducirse la base imponible, desde el 1 de enero de 1999 se reduce la parte general de la base imponible, es la regulada en el artículo 97 del Código Civil: "El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial,(...)".

Las cargas del matrimonio tienen diferente naturaleza y fundamento jurídico que la pensión compensatoria, y pueden considerarse como el conjunto de gastos de interés común que origina la vida familiar, reguladas en el Código Civil con referencia a las responsabilidades de los patrimonios conyugales (artículos 1318, 1362 y 1438). La pensión compensatoria no es una carga familiar, pues obedece a evitar el desequilibrio económico que la separación o divorcio pueden producir a los cónyuges.

Tampoco es posible equiparar la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio con la deuda alimenticia a favor del cónyuge, que si daría derecho a reducir la base imponible, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo: "aunque en situaciones de normalidad en el desarrollo del matrimonio,((),la deuda alimenticia o de socorro material entre ambos queda comprendida por la más amplia de contribuir a las cargas del matrimonio con arreglo a los artículos 1318, 1362 y 1438, cuando ha sido rota la unidad de vida por mutua conformidad entrará en liza el artículo 143" (Sentencia de 25 de noviembre de 1985).

En el caso consultado las cantidades que el consultante abona a su esposa para el "levantamiento de las cargas familiares" no dan derecho a reducir la parte general de la base imponible, pues no cabe entenderlas comprendidas en los conceptos de pensión compensatoria o anualidades por alimentos a favor de la esposa.

Por lo que...

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