Consulta no vinculante nº 0930-01 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 21 de Mayo de 2001

Fecha21 Mayo 2001
  1. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en el citado artículo 130 por el apartado trigésimo del artículo 6 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) y por el artículo 2 del Real Decreto-Ley 10/2000, de 6 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 7), los empresarios miembros de la entidad consultante únicamente estarán obligados a satisfacer la compensación a tanto alzado propia del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto, con ocasión de las adquisiciones de arbolado que realizan a personas físicas propietarias de las fincas en las que dicho arbolado ha sido obtenido, cuando las personas físicas que les efectúan las referidas ventas realicen tales ventas actuando en condición de empresarios titulares de la explotación forestal en la que hayan obtenido el arbolado que venden y les resulte aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 126 de la Ley 37/1992.

  2. - En relación con lo indicado en el apartado 1 anterior, cabe señalar lo siguiente:

    1. Respecto de la actuación en condición de empresario de una persona física propietaria de una finca que vende arbolado obtenido en la misma.

      Según establece el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), a efectos de dicho Impuesto se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquellas actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

      El mismo precepto señala que, en particular, y entre otras, tienen la consideración de actividades empresariales las actividades forestales.

      En relación con el carácter empresarial de las explotaciones forestales y la consideración de empresarios de los titulares de las mismas, ésta Dirección General ha señalado reiteradamente, entre otras, en su Resolución de 6 de mayo de 1986, por la que se dio contestación con carácter vinculante para la Administración a consulta formulada por la Asociación Provincial de...

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