Consulta no vinculante nº 1327-03 de Direccion General de Tributos, 16 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
Normativa aplicadaLey 43/1995 art. 20 TER

El apartado 1 del artículo 20 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que:

"1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 20 bis de esta Ley.

  2. Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal."

En referencia al cumplimiento del primero de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 20 ter, la letra c) del apartado 1 del artículo 20 bis de la LIS considera, entre otras, rentas procedentes de actividades empresariales en el extranjero aquellas en que al menos el 85 por 100 de los ingresos del ejercicio correspondan a "servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada."

En el supuesto concreto de la entidad consultante, en la medida en que el establecimiento permanente obtenga al menos el 85 por 100 de sus ingresos de la prestación de servicios a través de la organización de medios personales o materiales, que sean utilizados en Guatemala, se considerará que dicho establecimiento permanente cumple el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 20 ter de la LIS.

En relación con el segundo requisito, la letra b) del apartado 1 del artículo 20 bis de la LIS, establece que:

Que la entidad participada haya sido gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento...

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