Cuestión Vinculante nº V0430-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaTRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 7

Con carácter general, la determinación de las rentas exentas en el IRPF se recoge en el artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), incluyendo entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:

"Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del artículo 28 de esta ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados".

Para realizar un enfoque adecuado sobre el tratamiento tributario de la indemnización objeto de consulta, resulta conveniente transcribir previamente el contenido del artículo 44 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid. Así, con el título de "indemnizaciones", dicho precepto establece lo siguiente:

"1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:

(…)

  1. En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

    - 21.000 euros para el año 2003.

    1. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los herederos legales del trabajador.

    2. Las indemnizaciones previstas en el apartado b) y c) de este artículo serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas o impuestas al empresario, debiendo deducirse de éstas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen. Tampoco dichas indemnizaciones podrán servir como base para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

    3. A los...

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