Cuestión Vinculante nº V1992-06 de Direccion General de Tributos, 10 de Octubre de 2006

Fecha10 Octubre 2006

CUESTIONES 1 Y 2:

El artículo 19.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación.

Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas.

De acuerdo con lo anterior, se ha de considerar si la operación planteada es realmente una venta con precio aplazado a efectos de lo previsto en el artículo 19.4 del TRLIS. Al respecto, las operaciones con precio aplazado son aquellas en las que el precio es cierto en el momento de realizarse la transmisión y, por tanto, la renta se considera devengada, de manera que aún cuando dicha renta esté contabilizada en el ejercicio en que tiene lugar la operación, sin embargo, a efectos fiscales se difiere la integración de aquella renta en la base imponible hasta el momento en que se percibe el precio aplazado generador de aquella renta.

En el caso objeto de consulta se señala que el precio de la venta se percibe en una parte al contado, y el resto en tres plazos cuya determinación final exacta dependerá de determinados parámetros calculados a la fecha de cierre contable de la sociedad transmitida. De la información facilitada en el escrito de consulta parece deducirse que los importes a percibir en esos tres plazos dependerán de unos hechos contingentes futuros inciertos y probables que, de manifestarse, determinarían el derecho a percibir unas cantidades adicionales que generaría una renta imputable al periodo impositivo en el que se produzcan tales hechos, lo que supone que no sea una renta obtenida en el momento de la transmisión y, por tanto, no puede entenderse que sea un precio aplazado a efectos del artículo 19.4 del TRLIS.

Al respecto, el artículo 19 del TRLIS establece el devengo como criterio de imputación de ingresos y gastos, al igual que la normativa contable, manifestando el consultante que la aplicación de dicho criterio a esta operación supone que los ingresos se devengan y, por tanto, se contabilizan, en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, dado que al cierre de los mismos se conocen las variables que determinan el derecho a percibir estas rentas adicionales, en cuyo caso, en estos mismos períodos se produce el devengo a efectos fiscales.

En definitiva, los efectos fiscales antes señalados de esta operación están asociados a un análisis del criterio de devengo de los ingresos derivados de la transmisión planteada, en el sentido de que no puede determinarse...

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