Cuestión Vinculante nº V0254-06 de Direccion General de Tributos, 10 de Febrero de 2006

Fecha10 Febrero 2006

El artículo 38.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece en su primer párrafo:

"Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero".

Por otra parte, en las letras a) y b) del artículo 5.1. de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, se establece que:

"

  1. Los productores deben ser titulares de los derechos de propiedad de las obras audiovisuales producidas, incluidos los de explotaciones futuras, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de propiedad intelectual en materia de transmisión de derechos.

  2. (…) "se entenderá por inversión del productor, la cantidad aportada por el mismo con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable, o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película".

    El artículo 38.2 del TRLIS permite igualmente la aplicación de la deducción por el coproductor financiero de largometrajes cinematográficos en los siguientes términos:

    "El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del cinco por ciento de la inversión que financie, con el límite del cinco por ciento de la renta del período derivada de dichas inversiones.

    A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de su explotación. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte".

    De dicho precepto se deducen cuáles son los criterios para que el "coproductor financiero" tenga derecho a la deducción:

  3. Que aporte recursos financieros para la producción.

  4. Que dichos recursos no representen una cuantía inferior al 10 por ciento ni superior al 25 por ciento del coste total de la producción.

  5. Que reciba, a cambio de los recursos aportados, el derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de la producción financiada.

    La delimitación de la figura del coproductor financiero ha de realizarse frente a la del productor. Así, el artículo 120.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece que "se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual".

    Aquí radica la nota...

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