Cuestión Vinculante nº V1088-14 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLIRPF, 35/2006, Arts. 2, 7, 25, 49 y 80.

La presente contestación se efectúa sobre la base de que la consultante adquiere la residencia fiscal en España y, en consecuencia, tiene la condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Los dividendos que perciba tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario conforme lo previsto en el artículo 25.1 a) de la LIRPF, integrándose, de acuerdo con el artículo 49.1 a) de la LIRPF, en la base imponible del ahorro y computándose por su importe íntegro.

Asimismo, debe tenerse en cuenta la exención regulada en el artículo 7 y) de la LIRPF, prevista para los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 25.1 de la LIRPF, exención que opera sobre la cuantía íntegra de los dividendos con el límite de 1.500 euros anuales.

El artículo 10 del Convenio entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la Federación Rusa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 16 de diciembre de 1998 (BOE de 6 de julio de 2000), dispone lo siguiente:

"1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  1. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si:

    (i) El beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades personalistas) que haya invertido, al menos, 100.000 (cien mil) ECU, o el importe equivalente en cualquier otra moneda, en el capital de la sociedad que paga los dividendos, y

    (ii) Dichos dividendos están exentos de imposición en el otro Estado contratante;

    b) 10 por 100 del importe bruto de los dividendos cuando sólo se cumpla una de las condiciones precedentes (i) o (ii);

    c) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

    Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites.

    Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

  2. El término «dividendos», en el sentido de este artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente.

    (…)".

    En el caso objeto de consulta habría que aplicar el artículo 10 del Convenio hispano-ruso, de acuerdo con el cual la Federación Rusa, por aplicación del apartado 2 del citado artículo, podría someter a gravamen dichos rendimientos con el límite máximo del 15% del importe bruto de los dividendos o del 10% de dicho importe si los dividendos están exentos de imposición en España. De acuerdo con lo establecido en la disposición III del Protocolo que forma parte del citado Convenio hispano-ruso "En el caso de España, se entenderá que los dividendos están exentos de imposición cuando en virtud de la legislación española aplicable en ese momento, o de cualquier otra disposición que pudiera adoptarse en el futuro estableciendo un régimen similar, pueda aplicarse la deducción por el importe total del impuesto español correspondiente a dichos dividendos".

    La eliminación de la doble imposición que se pudiera generar le corresponderá a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Convenio hispano-ruso, que establece los métodos para eliminar la doble imposición en los siguientes términos:

    "1. En España:

    Con arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de España (conforme a las modificaciones ocasionales de esa legislación que no afecten a sus principios generales):

    a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea...

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