Cuestión Vinculante nº V1935-13 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 10 de Junio de 2013

Fecha10 Junio 2013

- Primera: Base imponible sobre la que se debe practicar la liquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

El artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), referido a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, determina lo siguiente:

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos."

Por lo tanto, la escritura quedará sujeta a Actos Jurídicos Documentados al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto:

Primera copia de una escritura.

Inscribible en el Registro de la Propiedad.

De contenido valuable.

No sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Siendo indiscutible la concurrencia de los requisitos 1 y 4, queda por determinar si se cumple la exigencia de que se trate de un acto inscribible y de contenido valuable. En este sentido la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha manifestado, en informe de de fecha 20 de julio de 2012, que "Sí son inscribibles en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria:

- La prórroga del plazo del préstamo.

- El establecimiento de un periodo de carencia.

- La modificación del tipo de interés del préstamo.

- La modificación del sistema de amortización.

- El cambio de divisa.

…

La inscripción de tales pactos, no supone por sí sola, una modificación o alteración en la responsabilidad hipotecaria.".

En relación a lo expuesto este Centro Directivo entiende que la condición de que el contenido sea valuable no depende de que se modifique o no la garantía hipotecaría, sino de que la novación se pueda cuantificar, y por lo tanto las escrituras que se limitan a introducir...

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