Cuestión Vinculante nº V2263-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 20 de Octubre de 2010

Fecha20 Octubre 2010

Al tratarse de una relación mercantil la que vinculaba al consultante con la entidad, las indemnizaciones percibidas por la resolución del contrato de agencia procede analizarlas desde su consideración como rendimientos de actividades económicas.

En primer lugar, procede indicar que la indemnizaciones percibidas (por clientela, por daños y perjuicios y por falta de preaviso) se encuentran sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no encontrándose amparada por ninguno de los supuestos de no sujeción o exención establecidos legalmente.

Una vez aclarada la sujeción al Impuesto y la inexistencia de exención respecto a la indemnización, por lo que respecta a la posible aplicación de la reducción del 40 por ciento se hace preciso acudir al artículo que la regula.

El artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que "los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento". A lo que en un tercer párrafo añade que "no resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos".

En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente:

"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

  1. Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

  2. Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

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