Cuestión Vinculante nº V0376-10 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 2 de Marzo de 2010
Fecha | 02 Marzo 2010 |
La renta derivada del alquiler de la vivienda tendrá la consideración de rendimiento del capital inmobiliario, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone que "tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquellos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza".
En desarrollo del artículo 23 de la citada Ley, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), recoge los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario, de la forma siguiente:
Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.
En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:
a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación.
A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación:
Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.
Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.
No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.
El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.
El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.
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Gastos deducibles de rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
...con una persona jurídica que no puede destinar el inmueble a constituir su vivienda (CDGTV 0862-2008, de 24 de abril de 2008 [j 1] y CDGTV 0376-10 [j 2]). De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) , se entenderá que se tr......