Cuestión Vinculante nº V1897-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 10 de Agosto de 2009

Fecha10 Agosto 2009

El artículo 3 del Convenio colectivo de la empresa donde trabaja la consultante dispone su entrada en vigor en el día siguiente al de su firma, excepto en lo relativo al incremento de las retribuciones cuyo cálculo se establece sobre el salario base, que se retrotrae al 1 de enero de 2005, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.

Por su parte, la referida disposición transitoria primera determina que la retroactividad de este Convenio afecta a los siguientes aspectos retributivos: salario base, complemento de antigüedad, complemento de nocturnidad, complemento de franja horaria y pagas extraordinarias.

Esta referencia a la retroactividad del Convenio respecto a los incrementos salariales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 y a los meses de 2008 anteriores a la entrada en vigor del Convenio (enero y febrero) resulta necesaria para abordar la cuestión planteada sobre la aplicación de la reducción del 40 por 100.

A la aplicación a los rendimientos del trabajo de la reducción del 40 por 100 se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciéndola de la siguiente forma:

"El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

(…)".

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:

"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:

  1. Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.

  2. Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las...

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