Cuestión Vinculante nº V2149-13 de Direccion General de Tributos, 28 de Junio de 2013

Fecha28 Junio 2013

De acuerdo con los hechos recogidos en el escrito de consulta, la entidad consultante ha percibido en el ejercicio 2011 una cuantía en concepto de "devolución de tasas nulas de pleno derecho", correspondientes a los ejercicios 1996 a 2002, junto con los correspondientes intereses de demora. En particular, el derecho al cobro de dichas cantidades ha sido reconocido mediante Sentencia de la Audiencia Nacional, de 22 de abril de 2008, la cual anuló las liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria, en concepto de tarifas portuarias T- 3, correspondientes a los ejercicios 1998 a 2002, así como mediante Resolución del TEAC, de 24 de marzo de 2010, la cual anuló las tarifas portuarias liquidadas correspondientes a los ejercicios 1996 a 1998.

En particular, la Sentencia de la Audiencia Nacional se fundamenta, a la hora de declarar nulas de pleno derecho las liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria, en la reiterada doctrina de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que establece que son nulas de pleno derecho las disposiciones que le sirven de base, esto es, la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996, por la que se reguló las tarifas portuarias en el período al que se refieren las liquidaciones anteriores a la Ley 4/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social que introdujo la disposición adicional 22ª a la Ley 27/1992, de 24 de diciembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, por infracción de lo dispuesto en el artículo 31.3ª de la Constitución Española, interpretado conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre. En relación con las liquidaciones posteriores a la Ley 4/2000, la doctrina de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo las ha considerado también nulas de pleno derecho conforme a la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional.

Por otra parte, las liquidaciones recurridas ante el TEAC se practicaron al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional 34ª de la Ley 55/1999, en la redacción dada por la Disposición Final Segunda de la Ley 25/2006, que en su apartado 2 establecía:

"2. En los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se declare la nulidad de liquidaciones de tarifas practicadas por las Autoridades Portuarias tras la entrada en vigor de laLey 27/1992y con anterioridad a la entrada en vigor de laLey 48/2003, como consecuencia de la nulidad de las disposiciones que les servían de cobertura, éstas serán exigidas nuevamente por la Autoridad Portuaria a partir de la entrada en vigor de esta disposición, debiendo procederse a la práctica de una nueva liquidación, previa audiencia del interesado, de conformidad con lo determinado en esta disposición, y sin perjuicio del cumplimiento y ejecución de las respectivas sentencias.

Las tarifas devengadas conforme a lo previsto en el párrafo anterior por la prestación de servicios portuarios o la utilización de las instalaciones portuarias tendrán la consideración de tasas.

La Autoridad Portuaria, al notificar la nueva liquidación y cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general, acordará de oficio la compensación que proceda por la cuantía del crédito...

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