Cuestión Vinculante nº V0328-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSubdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras
Normativa aplicadaLey 35/2006 art. 94-1-a; RD 439/2007 arts. 75-1-b, 75-1-d.

En primer término debe aclararse, a la vista de la documentación e información complementaria facilitada por la consultante, que las participaciones del fondo de inversión de las que declara ser nuda propietaria no existían en la fecha de fallecimiento del causante, sino que parecen proceder, según manifiesta, de la inversión, realizada durante el período de indivisión de la herencia, de un importe en efectivo perteneciente a la masa hereditaria existente en el momento del fallecimiento en una cuenta bancaria de carácter ganancial.

En segundo lugar, dichas participaciones tampoco aparecen en el cuaderno particional, en el cual lo que se adjudica a la consultante en nuda propiedad es una parte del efectivo que existía en la fecha de fallecimiento en la citada cuenta bancaria.

Por tanto, se parte de los hechos afirmados por la consultante de que las participaciones del fondo de inversión de las que es titular derivan de la previa inversión del efectivo que posteriormente se le adjudicó en nuda propiedad.

Por otra parte, el derecho de usufructo de la madre de la consultante sobre las participaciones parece tener su origen en el testamento del causante, en el que lega a ésta última el tercio de libre disposición y el usufructo vitalicio de los dos tercios restantes de su herencia.

A este respecto, en relación con la sustitución durante el período de indivisión de la herencia del importe en efectivo existente al fallecimiento e imputable a la masa hereditaria por participaciones en un fondo de inversión, cabe señalar el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de abril de 1953, en la que manifiesta:

"No es antijurídico estimar que pueden, si conjuntamente actúan los titulares del usufructo y la nuda propiedad, enajenar con pleno dominio para el adquirente el bien sobre el cual recaen sus concurrentes derechos, siempre que por continuar atribuidos en la misma forma que anteriormente lo estaban los respectivos derechos sobre el nuevo bien que la contraprestación del adquirente en el negocio jurídico realizado ha proporcionado, ni desaparezca la institución testamentaria condicional preestablecida ni sufran perjuicios los instituidos, tanto presentes como futuros, en aquellos derechos que respectivamente les otorgó la aludida disposición".

De lo anterior se desprende que resulta posible mantener la existencia del usufructo en la mismas condiciones preexistentes sobre las participaciones adquiridas con el efectivo incluido en la masa...

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