Cuestión Vinculante nº V0130-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 22 de Enero de 2007

Fecha22 Enero 2007
  1. ) En el caso consultado estamos ante un supuesto de "autopromoción", al ser el propio contribuyente quién encarga la construcción del chalet, satisfaciendo directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras. A efectos de la determinación del periodo de permanencia en su patrimonio, en el caso de su futura transmisión, existirán dos fechas de adquisición: la del terreno, y la de la construcción.

    La fecha de adquisición del terreno será la fecha del otorgamiento de la escritura pública de adquisición, que según manifiesta el consultante, se efectuó el 5 de septiembre de 1992.

    Por lo que respecta a la construcción, el criterio interpretativo de este Centro Directivo es considerar como fecha de adquisición la de terminación de las obras. A estos efectos, se tomará como tal la de la escritura de declaración de obra nueva, salvo que se acredite, por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, que la finalización de las obras se produjo con anterioridad a la fecha de dicha escritura.

  2. ) De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el valor de adquisición del chalet estaría formado por la suma de:

    1. El importe real por el que se adquirió el terreno.

    2. Los importes satisfechos por el consultante por la construcción del chalet, siempre que puedan ser debidamente acreditados por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

    3. Los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, satisfechos por el adquirente.

    Este valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año en que se efectúe la transmisión.

  3. ) El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en...

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