Cuestión Vinculante nº V0736-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 35/2006, Art 31-1; Orden EHA/3718/2005, Anexo II. Instrucciones IRPF 2-1-3ª, 2-14ª, 7; RIRPF RD 1775/2004, Art. 35; TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 29

En primer lugar y antes de entrar a contestar a las cuestiones planteadas, es necesario concretar los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe matricularse el consultante para desarrollar las actividades descritas en el escrito de consulta.

Para ello, se ha solicitado informe a la Subdirección General del Tributos Locales dependiente de esta Dirección General, emitiendo el siguiente informe:

La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su regla 2ª que el "mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que "con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Y, la regla 8ª de la Instrucción establece:

"Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta."

Visto lo anterior, y en relación a la consulta planteada, ha de indicarse que si bien la clasificación lógica de la actividad de comercio al por menor de productos de parafarmacia correspondería en el epígrafe 652.1 de la sección primera de las Tarifas, en el que se incluye además del comercio al por menor de medicamentos (productos que no son objeto de la presente consulta) el comercio al por menor de todos aquellos productos denominados de parafarmacia, no es menos cierto que dicho epígrafe comprende, exclusivamente, el comercio realizado en oficinas de farmacia, lo que implica dadas las características específicas de este tipo de comercio específico, el cumplimiento de una serie de requisitos para el ejercicio del mismo, condiciones que no se dan en la actividad objeto de la presente consulta.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el comercio al por menor de productos de parafarmacia, como pueden ser los preservativos y los test de autodiagnóstico in-vitro, de embarazo, de ovulación y de menopausia, no realizado en oficinas de farmacia, no puede clasificarse en el epígrafe 652.1 ya citado.

Por lo tanto, en aplicación del procedimiento establecido en la...

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