Cuestión Vinculante nº V1850-08 de Direccion General de Tributos, 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
Normativa aplicadaLey 58/2003, art. 150; 189; 101; 233; 66.
  1. En primer lugar, se debe señalar, que la contestación a esta cuestión se debe dilucidar en el campo del estudio de la naturaleza y eficacia de la liquidación resultante de las correspondientes actuaciones inspectoras. El artículo 150.1 párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece que:

    1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

    Por otro lado, el artículo 189.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), (en adelante Reglamento General de Aplicación de los Tributos) señala que:

    1. El procedimiento inspector terminará mediante liquidación del órgano competente para liquidar, por el acto de alteración catastral o por las demás formas previstas en este artículo.

    Estableciéndose la naturaleza de la liquidación en el artículo 101.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria que dispone que:

    1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

    Por tanto, y en lo que se refiere a la naturaleza del acto liquidatorio, se puede concluir que tiene naturaleza de acto administrativo.

    Al tener la liquidación la naturaleza jurídica de acto administrativo implica el disfrute de toda una serie de atributos entre los que destacan los siguientes. En primer lugar, disfruta de la ejecutividad que se atribuye a los actos administrativos y que está reconocida en el artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, (BOE de 27 de noviembre de 1992), (en adelante Ley de Régimen Jurídico), que establece que:

    Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

    En segundo lugar, el artículo 57 de la misma Ley en su apartado 1 que reconoce el principio de presunción de validez del acto administrativo y su obligado cumplimiento al señalar que:

    1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

    Dicha regla general de eficacia queda matizada con el reconocimiento de la eficacia demorada que se establece en apartado 2 del artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico que dispone que:

    2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

    En efecto, las liquidaciones pertenecen a este tipo de actos con eficacia demorada sometida a la notificación por aplicación del artículo 58.1 de la Ley de Régimen Jurídico que señala que:

    1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

    Esta eficacia demorada supeditada a la notificación queda reconocida de forma específica para el procedimiento inspector en el artículo 150.1 párrafo 1 de la Ley General Tributaria, reproducido en líneas precedentes, y de forma más concreta para las liquidaciones en el artículo 102 del mismo Cuerpo Legal que dispone que:

    1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley.

    En consecuencia, se puede afirmar que las liquidaciones resultantes de un procedimiento inspector son plenamente eficaces y ejecutivas desde el momento de la notificación al obligado tributario.

    Sin embargo, la regla anterior se ve atenuada por la posible suspensión de sus efectos en caso de interposición de recursos tanto en vía jurisdiccional como en vía administrativa partiendo siempre de la idea de que la suspensión, aún en vía de recurso, siempre es la excepción frente a la ejecutividad inmediata como reconoce el artículo 111.1 de la Ley de Régimen Jurídico al disponer que:

    "1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo...

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