Cuestión Vinculante nº V0162-06 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 26 de Enero de 2006

Fecha26 Enero 2006
  1. Cuestión.

    Las tarifas del IAE, aprobadas junto a la instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3 de la sección primera la actividad de "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general". La nota adjunta a dicho epígrafe establece que "este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1".

    En consecuencia, el consultante deberá darse de alta en el epígrafe 501.1, "construcción completa, reparación y conservación de edificaciones" en el momento en que ejecute alguna obra que no esté autorizada por el epígrafe 501.3. En el caso planteado esta circunstancia parece producirse en octubre de 2005.

  2. Cuestión.

    En el IRPF, la actividad clasificada en el epígrafe 501.3, "albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, mientras que la clasificada en el epígrafe 501.1, "Construcción completa, reparación y conservación de edificios", no se encuentra incluida en dicho ámbito, tal y como disponen los apartados primero y segundo de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre).

    De acuerdo con lo anterior, si el consultante superarse en algún momento del período impositivo el límite 36.060,73 euros, debe presentar declaración de baja en el IAE por el epígrafe 501.3 y simultáneamente presentar declaración de alta en el epígrafe 501.1.

    Esta circunstancia implicará que a partir de dicho instante no podrá determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, pues la actividad clasificada en el epígrafe 501.1 no se encuentra incluida en dicho régimen.

    Por otra parte, el artículo 33 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (BOE de 4 de agosto) establece la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa en los siguientes términos:

    "Los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, determinarán el rendimiento neto de todas sus...

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