Cuestión Vinculante nº V1636-06 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 31 de Julio de 2006

Fecha31 Julio 2006

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

Como se indica en el escrito de consulta, las cantidades cobradas por la consultante en virtud de la sentencia judicial corresponden a dos conceptos distintos: Daños personales y daños materiales (dos indemnizaciones, por fallecimiento del marido de la consultante y por los daños materiales producidos en el vehículo de aquél, respectivamente), lo que determina que dichas cantidades tengan también diferente tratamiento fiscal.

Primero: Indemnización por daños personales: Recibida por el fallecimiento del marido, pagada por la compañía de seguros del causante del accidente como consecuencia de su responsabilidad civil.

Según prevé el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo de 2004), en su artículo 6.2.d), la indemnización recibida por el fallecimiento del marido, pagada por la compañía de seguros del causante del accidente como consecuencia de su responsabilidad civil por daños personales, está sujeta a dicho impuesto por el concepto de "ganancias y pérdidas patrimoniales", cuyo sujeto pasivo sería la consultante, que es la que percibió la indemnización.

Ahora bien, dicha indemnización por daños personales está exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.d) del TRLIRPF, que determina que "Estarán exentas las siguientes rentas: … d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida".

Segundo: Indemnización por daños materiales: Recibida por los daños materiales producidos en el vehículo del fallecido.

Esta indemnización tiene una causa diferente de la anterior, pues si bien el origen es el mismo –el accidente de tráfico causado por el conductor del vehículo contrario–, la causa no es la indemnización por el fallecimiento del marido de la consultante, sino la compensación de los daños producidos en el vehículo conducido por el fallecido, teniendo por tanto un carácter estrictamente patrimonial, de resarcimiento de daños materiales. Por ello, esta indemnización corresponde al dueño del elemento patrimonial siniestrado, pues ha sido su patrimonio el que se ha visto perjudicado por el siniestro.

Esta indemnización, como la anterior, también está sujeta al IRPF por el concepto de "ganancias y pérdidas de patrimonio" al que se...

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