Consulta no vinculante nº 1876-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 2 de Diciembre de 2002

Fecha02 Diciembre 2002

De acuerdo con el criterio sustentado por la Dirección General de Seguros, "dada la finalidad de los planes de pensiones, configurados por la Ley como instituciones de previsión destinados a la consecución de prestaciones al acaecimiento de determinadas contingencias, se entiende que no procede realizar aportaciones para la cobertura de contingencias que ya se han producido o que no pueden producirse o reiterarse". Por ello, las personas jubiladas no pueden realizar aportaciones en concepto de jubilación o invalidez para la actividad laboral o profesional, aunque sí pueden efectuar aportaciones para cubrir la contingencia de fallecimiento.

Lo anteriormente señalado, dado que deriva de la propia naturaleza previsora de los planes de pensiones, resulta aplicable tanto con la normativa derogada como con la normativa vigente a partir de 1999, según la cual: "Las personas jubiladas sólo podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de fallecimiento".

No obstante lo anterior, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, reguló un régimen transitorio que ha permitido a los partícipes de planes de pensiones que hubieran realizado aportaciones entre el momento de la jubilación y el 31 de diciembre de 1998 recuperar los derechos consolidados durante 1999.

Así, la disposición transitoria decimotercera de la citada Ley 40/1998 establece:

Los...

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