Consulta no vinculante nº 0059-02 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 21 de Enero de 2002

Fecha21 Enero 2002

A los efectos previstos en el artículo 71 de la Ley del Impuesto, la vivienda habitual debe entenderse configurada desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada. Esta residencia continuada supone utilización efectiva y con vocación de permanencia por el propio contribuyente, circunstancias éstas que no se verían alteradas por las ausencias temporales.

En aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál constituye, a estos efectos, la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo.

Una vez aclarado qué se entiende por vivienda habitual a los efectos del artículo 71 de la Ley del Impuesto, procede señalar que, de conformidad con lo previsto en el citado precepto:

- las rentas inmobiliarias se imputarán a los contribuyentes que sean los titulares de los respectivos bienes inmuebles urbanos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, según el cual los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración, siendo, en su caso, de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio;

-la excepción a la imputación de rentas inmobiliarias sólo operará respecto de aquel inmueble que, a la vista de lo anteriormente expuesto, pueda conceptuarse como vivienda habitual del contribuyente.

En el escrito de consulta se indica que...

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