Cuestión Vinculante nº V0787-07 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 17 de Abril de 2007

Fecha17 Abril 2007
  1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 31, apartado 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), se estima que no existe alteración del patrimonio, y, por tanto, no se genera ganancia o pérdida patrimonial, en los supuestos de división de la cosa común, disolución de la sociedad de gananciales, extinción del régimen económico matrimonial de participación y disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Estos supuestos no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

    Con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común (artículo 400 del Código Civil), no implica una alteración en la composición del patrimonio, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que corresponde a cada uno de los copropietarios, y a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos.

    Ahora bien, para que opere lo previsto en este precepto, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión, correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en caso contrario, al producirse un exceso de adjudicación, se produciría una ganancia patrimonial. Del mismo modo, se producirá una ganancia patrimonial si al hacer la división de un bien en común, se acuerda adjudicarlo a una de las partes compensándose a la otra en metálico o en especie.

    Así ocurre en el caso objeto de consulta, donde se produce un exceso de adjudicación en dos de los consultantes que compensan en metálico al otro, lo que originará a éste último una ganancia o pérdida patrimonial, al haberse producido una variación en el valor de su patrimonio puesto de manifiesto por una alteración en su composición.

    El importe de esta ganancia o pérdida vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición correspondientes al exceso de adjudicación, calculados de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto.

    El valor de adquisición será la parte del valor de adquisición de las dos viviendas que proporcionalmente corresponda al exceso de adjudicación. El valor de adquisición de las viviendas estará formado por la suma del valor declarado a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o en su caso, el comprobado por la Administración, de las inversiones y mejoras efectuadas y de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes, minorado en el importe de las amortizaciones en el caso de que hubieran sido fiscalmente deducibles. Este valor se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2006.

    El valor de...

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