Cuestión Vinculante nº V1253-12 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorSubdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos
Normativa aplicadaLey 35/2006, arts. 33 y 35. TRHHLL RD 2/2004, art. 104. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. Art 7-1-A) y 2-B)

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente.

Primero: Posibilidad de calificar la operación planteada como división de la cosa común de las previstas en el artículo 1.062 del Código Civil, al adjudicarse a la sociedad de gananciales formada por el consultante y su esposa el 100 por 100 del solar, compensando en metálico al otro comunero.

El artículo 1062 del Código Civil determina lo siguiente:

Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.

Conforme a lo dispuesto en el precepto transcrito, la operación planteada no puede calificarse como división de la cosa común de las previstas en el artículo 1. 062 del Código Civil, pues falta el requisito esencial de que se adjudique a un único comunero, ya que el solar se lo quedan dos personas, y ello con independencia de que sean cónyuges en régimen de sociedad de gananciales, pues esta sociedad no tiene personalidad jurídica propia, sino que son los propios cónyuges quienes mantiene intacta su personalidad jurídica.

Segundo: Tributación de la operación en el ITPAJD, y en particular si es de aplicación el artículo 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del ITPAJD.

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– determina lo siguiente:

"2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

[…]

  1. Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.

[…]".

En el supuesto planteado, se produce un exceso de adjudicación, ya que a cada uno de los cónyuges se les adjudica un 50 por ciento de del solar común, lo que excede de su cuota de participación en la comunidad de bienes, que es solamente del 33,33 por 100. Sin embargo, como se ha explicado en el epígrafe anterior, tal exceso de adjudicación no puede encuadrarse entre los supuestos de no sujeción reseñados en el precepto; en particular, no resulta de aplicación el supuesto del artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil, por no adjudicarse el bien a un único comunero, lo que implica que no se produce la disolución de la comunidad de bienes. A este respecto, cabe indicar que, como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 11 de noviembre de 2011 (BOE de 4 de enero de 2012), "la extinción de la comunidad o es total o no es tal".

Por tanto, la operación planteada quedará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, porque lo que realmente se ha producido es la transmisión da la cuota de participación de la hija en la comunidades de bienes a sus padres, que la han adquirido para su sociedad de gananciales. El tipo de gravamen aplicable será el que tenga establecido la Comunidad Autónoma donde esté situado el inmueble para la transmisión de bienes inmuebles.

Tercero: Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la hija, y en particular si se estima que no existe alteración en la composición del patrimonio de esta conforme al artículo 33.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por lo tanto no...

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