Cuestión Vinculante nº V0154-11 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 31 de Enero de 2011

Fecha31 Enero 2011
  1. Plan de prejubilaciones para aquellos trabajadores que a fecha 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad.

    En el caso de trabajadores que se adhieran al plan de prejubilación, se prevé una indemnización por la extinción de relación laboral, cuya cuantía se determinará en función de un porcentaje del salario que le hubiera correspondido percibir, hasta la fecha en que cumplan 64 años de edad.

    Según indica la entidad consultante, la citada indemnización podría percibirse bajo las siguientes modalidades alternativas:

    - Mediante el abono por la entidad consultante bien de un capital, que se hará efectivo en su totalidad en el momento de la extinción de la relación laboral; o bien de forma fraccionada, cuyo importe habría sido financiado previamente por la entidad consultante mediante una dotación contable interna, o con cargo a una póliza de seguros de la que la entidad consultante sería tomador y beneficiario.

    - Mediante la suscripción por la entidad consultante como tomador de una póliza de seguro colectivo conforme a lo previsto en artículo 8.6 y en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, cuya prima sería objeto de imputación al trabajador y de la que éste sería beneficiario, percibiendo las prestaciones en forma de renta mensual hasta cumplir los 64 años.

  2. a. Indemnizaciones abonadas directamente por la entidad consultante al trabajador

    En relación con las indemnizaciones que la entidad consultante abone directamente al trabajador, ya sea en forma de capital o de forma fraccionada, cabe señalar que el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, establece que estarán exentas:

    "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente."

    Según se desprende del escrito de consulta, la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se derivarían las extinciones de las relaciones laborales sería posterior a 8 de marzo de 2009 –fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, por lo que la citada redacción resultará de aplicación al caso planteado habida cuenta que la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 señala que:

    La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.

    En consecuencia, las indemnizaciones obtenidas por los trabajadores que extingan su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, estarán exentas del impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente; es decir, con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Los excesos indemnizatorios sobre los límites exentos estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo.

    Por lo que respecta a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, el citado precepto establece:

    El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

    El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)

    Conforme a la norma transcrita, cuando la indemnización se perciba en forma de capital, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

    Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 40 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta, como períodos impositivos de fraccionamiento, todos aquellos en los que se perciba la indemnización, incluidos los ejercicios en los que la indemnización esté exenta. En cada uno de los períodos impositivos de fraccionamiento, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros.

    El tratamiento indicado en el párrafo anterior será aplicable con independencia de la forma en que la entidad consultante financie el importe de la indemnización.

  3. b. Indemnizaciones satisfechas a través de un contrato de seguro colectivo

    Respecto a las Indemnizaciones satisfechas a través del contrato de seguro...

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