Cuestión Vinculante nº V2300-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSubdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras
Normativa aplicadaLey 35/2006 arts. 7-d, 17-2-a; RD 1588/1999 art. 7; RDL 1/2002 art. 8-6

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, el apartado d) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, señala lo siguiente:

"Estarán exentas las siguientes rentas:

d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre."

Por tanto, de acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes.

De la documentación aportada se desprende que el consultante sufrió un accidente en acto de servicio que le produjo una incapacidad permanente para su profesión habitual, lo que dio lugar a percibir una indemnización del seguro colectivo de vida suscrito por la empresa. En relación con dicho seguro colectivo, de las condiciones generales y particulares de la póliza aportada se desprende que se trata de un seguro de vida que cubre el fallecimiento de los asegurados, que son los trabajadores de la empresa, producido por cualquier causa y en cualquier lugar, cubriendo además la invalidez profesional total y permanente.

En consecuencia, el seguro colectivo de vida del que procede la indemnización no se puede calificar como seguro de accidentes y, por tanto, la indemnización percibida del mismo no estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la Ley 35/2006 antes reproducido.

A efectos de determinar la tributación de la indemnización percibida, hay que analizar en primer lugar la calificación tributaria que corresponde a la misma. Para ello es necesario determinar si el...

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