Cuestión Vinculante nº V2268-09 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 37/1992, Art. 11; RIRPF RD 439/2007, Art. 95-1, 2; RIVA RD 1496/2003, Art. 6
  1. Tributación en el IVA.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

    Continúa señalando en su apartado dos letra a) que se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: "las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional".

    En este sentido, el artículo 5, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    Por su parte, el artículo 11, apartado dos, número 15º de la Ley 37/1992, establece que tendrán la consideración de prestaciones de servicios "las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.".

    Con carácter general, el carácter de la intermediación, en nombre propio o en nombre ajeno, es una cuestión de hecho que habrá de acreditarse a través de cualquier elemento de prueba admitido en derecho. Según los hechos descritos en el escrito de consulta, en particular, respecto de los servicios de tarificación adicional que se prestan con la intermediación de la consultante, el cliente o destinatario no tiene conocimiento de la identidad del prestador de dichos servicios de información (profesional), relacionándose contractualmente de modo exclusivo con la compañía telefónica. De esta manera, el referido destinatario no dispone de otra información que la contenida en la factura que se le remite por la compañía telefónica, en la que únicamente constan las llamadas...

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