Cuestión Vinculante nº V1833-09 de Direccion General de Tributos, 6 de Agosto de 2009

Fecha06 Agosto 2009

En la contestación a la presente consulta va a partirse de la presunción de que la entidad consultante ostenta una participación directa del 100% en el capital de cada una de las sociedades dependientes, y que las operaciones planteadas tienen lugar entre la sociedad dominante y sociedades dependientes directamente participadas al 100% por ella, o entre sociedades dependientes directamente participadas al 100% por la sociedad dominante.

En la regulación del régimen de consolidación fiscal, el artículo 71 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

1. La base imponible del grupo fiscal se determinará sumando:

a) Las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases imponibles negativas individuales.

b) Las eliminaciones.

c) Las incorporaciones de las eliminaciones practicadas en ejercicios anteriores.

d) La compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal, cuando el importe de la suma de los párrafos anteriores resultase positiva, así como de las bases imponibles negativas referidas en el apartado 2 del artículo 74 de esta ley.

2. Las eliminaciones y las incorporaciones se realizarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo.

(…)

En lo que se refiere al cálculo de la base imponible individual, el artículo 10.3 del TRLIS, dispone, con carácter general para todas las entidades, que:

"3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

Para determinar el tratamiento contable de las operaciones de condonación de créditos/débitos entre empresas del mismo grupo se ha solicitado Informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 14 de julio de 2009. En base al mismo se desprende el siguiente efecto contable y fiscal de estas operaciones de condonación de créditos y débitos entre empresas del mismo grupo:

  1. Condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a otra sociedad dependiente.

    El PGC 2007 regula las operaciones entre empresas del grupo en la norma de registro y valoración (NRV) 21ª del PGC 2007, señalando que salvo las operaciones descritas en su apartado 2 (aportaciones no dinerarias de un negocio, operaciones de fusión y escisión), se contabilizarán de acuerdo con las normas generales con independencia del grado de vinculación entre las empresas participantes.

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