Cuestión Vinculante nº V1221-14 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSubdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos
Normativa aplicadaLey 2/1994, de 30 de marzo, art. 9. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2

Son dos las cuestiones planteadas:

  1. - La aplicación de la bonificación establecida en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y en caso de no ser aplicable, determinación del contenido valuable.

  2. - Determinación del tipo de la cuota gradual

  3. - La aplicación de la bonificación establecida en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, y en caso de no ser aplicable, determinación del contenido valuable.

    El artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo de 1994, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (BOE de 4 de abril de 1994), en la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, dispone lo siguiente:

    "Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas".

    El precepto transcrito establece la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, para determinadas escrituras públicas, siempre que cumplan los requisitos en él exigidos:

    Que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de dicha Ley.

    Que la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, o a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.

    Fuera de estos supuestos no es posible aplicar la exención sin contravenir la prohibición de la analogía establecida en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), General Tributaria, que establece que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales". Por tanto, esta figura jurídica, que tiene carta de naturaleza y es admisible en el ordenamiento jurídico español en los términos previstos en el artículo 4.1 del Código Civil ( "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón") tiene, en Derecho tributario, unos límites estrictos fijados por el citado artículo 14 de la Ley General Tributaria, no pudiendo aplicarse ni para gravar supuestos de hecho no recogidos expresamente en la Ley (extensión...

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