Cuestión Vinculante nº V2002-13 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 14 de Junio de 2013

Fecha14 Junio 2013
  1. Cuestión.

    En primer lugar, es necesario analizar si la actividad descrita está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, si se origina el hecho imponible definido en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), que establece que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

    Por otra parte, el apartado 2 del mismo artículo establece que:

    "Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible del impuesto ninguna de ellas.

    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes:

    1. Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

    2. El estabulado fuera de las fincas rústicas.

    3. El trashumante o trasterminante.

    4. Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe".

      De lo anterior cabe concluir:

    5. Que el ejercicio de actividades ganaderas independientes, en los términos previstos en el citado artículo 78, está sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas.

    6. Que, por el contrario, el ejercicio de actividades ganaderas dependientes, en las condiciones del artículo 78, no está sujeto al referido Impuesto por no constituir el hecho imponible del mismo.

      Expuesto lo anterior, resulta que la actividad ejercida por el consultante consistente en la cría, en una finca rustica, de ganado ovino y caprino, para su posterior venta, alimentándolos, en ocasiones, con pastos de otras fincas, así como con piensos adquiridos a terceros, tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, de ganadería independiente y, en consecuencia, dicha actividad está sujeta al citado Impuesto.

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