Cuestión Vinculante nº V2377-13 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos sobre las Operaciones Financieras, 16 de Julio de 2013

Fecha16 Julio 2013

El artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva, establece en los párrafos segundo y siguientes de su apartado 1.a) un régimen de diferimiento por reinversión entre acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, en los siguientes términos:

"Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

  1. En los reembolsos de participaciones en instituciones de inversión colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.

  2. En las transmisiones de acciones de instituciones de inversión colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

    Que el número de socios de la institución de inversión colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.

    Que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.

    (…)".

    Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 94 dispone en su letra a) lo siguiente:

    "a) El régimen previsto en el apartado 1 de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, distintas de las previstas en el artículo 95 de esta Ley, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1.a) se exigirán los siguientes requisitos:

  3. La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

  4. En el caso de que la institución de inversión colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación previstos en el apartado 1.a).2.º anterior se entenderá referido a cada compartimento o subfondo comercializado."

    En relación con la aplicación del requisito contenido en el número primero del artículo 94.2.a) transcrito, este Centro Directivo, en su contestación de 10 de noviembre de 2003 (nº 1232-03), emitida durante la vigencia de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pronunció señalando que "por lo que se refiere al alcance de este requisito, ha de entenderse referido tanto a las operaciones vinculadas con el traspaso de la inversión, contempladas en el párrafo segundo del artículo 77.1.a), cuando estas tengan por objeto acciones o participaciones de las mencionadas instituciones de inversión colectiva extranjeras, como a la adquisición originaria de las acciones o participaciones en dichas instituciones."

    Asimismo, en dicha contestación se indica:

    "No obstante, parece adecuado y conforme a la finalidad perseguida con el régimen de diferimiento de la ganancia o pérdida patrimonial previsto en el artículo 77 de la Ley 40/1998, reconocer la posibilidad de su aplicación en relación con traspasos de acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva extranjeras a las que se refiere el apartado segundo de dicho artículo, cuando la adquisición originaria de dichos valores por el contribuyente no pudo efectuarse a través de una entidad comercializadora en España inscrita a tal efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por no encontrarse aún comercializadas dichas instituciones en territorio español en el momento de dicha adquisición.

    Sin embargo, la posibilidad de efectuar el traspaso en este caso, con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 77.1.a) de la Ley 40/1998, dependerá de que la transmisión o reembolso se efectúe con el concurso de la correspondiente entidad comercializadora facultada, la cual deberá disponer de toda la información necesaria que acredite suficientemente tanto la titularidad como los datos relativos a la adquisición de las acciones o participaciones por el contribuyente."

    La regulación fiscal del régimen de diferimiento por reinversión entre participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva, originariamente añadido en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR