Cuestión Vinculante nº V1667-13 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 21 de Mayo de 2013

Fecha21 Mayo 2013

El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se configura de la siguiente forma, según el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre:

"Artículo 3. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible:

    1. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

    2. La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos".

    3. La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

  2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades".

    Por su parte, el artículo 12 del Reglamento del mismo impuesto, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece lo siguiente:

    "Artículo 12. Negocios jurídicos gratuitos e "inter vivos".

    Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e "inter vivos" a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:

    1. La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.

    2. La renuncia de derechos a favor de persona determinada.

    3. La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento.

    4. El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.

    5. El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante."

    Por último, el artículo 52 del mismo Reglamento, establece sobre las instituciones que como el fideicomiso son equiparables al derecho de usufructo lo siguiente:

    Artículo 52. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.

    1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona...

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