Cuestión Vinculante nº V0860-13 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorSubdirección General de IRPF
Normativa aplicadaLey 35/2006, arts. 33, 34 y 35; Ley ISD, art. 3; TRLITPAJD RDLeg 1/1993, arts. 4, 7, 11 y 31
  1. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    El artículo 4 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que "A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.".

    El artículo 7.1.A) del mismo texto legal dispone en su párrafo primero lo siguiente:

    "1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

    1. Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.".

      A su vez el artículo 7.2.B) del texto refundido del ITPAJD establece que:

      "Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:

      .../…

    2. Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.".

      Estableciendo el artículo 11.1 a) del mismo texto legal que:

      "1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

      1. Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

        Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

        La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12...

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